AMICUS CURIAE
Excma. Cámara:
integrantes de la COORDINADORA DE TRABAJO CARCELARIO (CTC), de esta ciudad, dentro del expediente caratulados: HABEAS CORPUS CORRECTIVO A FAVOR DE LOS INTERNOS DE LA CARCEL DE PIÑERO” Sumario Nro. 540/11, ante V.E. como mejor proceda decimos:
Que en conocimiento, de la tramitación ante esta Sala, del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial, contra la sentencia del Sr. Juez de Instrucción que rechazó el Habeas corpus planteado a favor de las personas privadas de la libertad en la Unidad Penitenciaria Nro. 11, con asiento en Piñero, nos presentamos ante el Tribunal, en calidad de AMICUS CURIAE, a fin de efectuar nuestro aporte para la defensa de los derechos básicos de quienes se encuentran privados de la libertad.
La COORDINADORA DE TRABAJO CARCELARIO, es un organismo no gubernamental de Derechos Humanos, con más de 15 años de trayectoria en la Provincia de Santa Fe, en la tutela de la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Es pública nuestra actividad, en el recorrido de cárceles y comisarías de nuestra provincia, efectuando denuncias y reclamos ante las autoridades.
Hemos accionado judicialmente, mediante Habeas Corpus, en distintas oportunidades, casos individuales o planteos colectivos, como en los siguientes casos: a favor de las mujeres privadas de la libertad, en los sótanos de la ex alcaidía de mujeres, que obtuviera sentencia favorable y ordenara la clausura, mediante resolución del Sr. Juez de Instrucción de la Decimoprimera Nominación, en el año 1997.- En el año 1999, se obtuvieron sentencias favorables de la Sala III, en dos habeas corpus interpuestos contra las Comisarías 16 y 18.-
En el año 2004 iniciamos acción de Habeas Corpus, por las condiciones en que se encontraban todas las personas privadas alojadas en dependencias de la Unidad Regional II de la Policía de la Provincia de Santa Fe, obteniendo sentencia favorable de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad en el año 2007.
Asimismo hemos impulsado y participamos, en las Mesas de diálogo que se desarrollan en cada unidad penitenciaria de la provincia, donde se reúnen los delegados de los pabellones de cada unidad, con las autoridades de la misma y la dirección del servicio penitenciario.
La CTC, ha desarrollado, con el financiamiento del fondo mundial de lucha contra el sida/ets y tuberculosis, distinto programas de prevención de VIH/Sida en cárceles y comisarías de la provincia entre los años 1998 y 2006.-
Hemos intervenido, en conjunto con otras organizaciones de todo el país, en distintas jornadas y actividades que concluyeron en la redacción del proyecto de ley en la implementación del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, que fuera presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación por la Dip. Victoria Donda.- También confeccionamos, en forma conjunta con las Pasantías de Ejecución Penal del Colegio de Abogados de Rosario, un proyecto de ley de Mecanismo Provincial de Prevención de la tortura o otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que fuera presentado ante la Cámara de Diputados de la Legislatura de la Provincia con el aval de los presidentes de todos los bloques. Todo ello para implementar en el país y en nuestra provincia los mecanismos a los cuales la Argentina se ha comprometido al suscribir el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Todo lo expuesto a fin de dejar de manifiesto nuestro interés legítimo en la cuestión a dilucidar en autos.-
Por otra parte, si bien en nuestra provincia, no se encuentra regulada la intervención del amicus curiae, no existe ningún impedimento legal para su aceptación, por el contrario, en cuanto la trascendencia de la cuestión en debate, entendemos sana la participación de organizaciones de la sociedad civil, aportando su mirada.-
“El instituto del amicus curiae, no previsto en el sistema procesal vigente en el ámbito nacional y en la mayoría de las provincias argentinas, permitiría la intervención de personas o de ONGs. en causas en donde se encuentre afectado un interés público (sin adquirir el carácter de parte, sin requerir del requisito de la legitimación y sin que su opinión produzca efecto vinculante para el tribunal) con la finalidad de asistir al tribunal oficiosamente o a pedido del mismo, proporcionándole una opinión o información sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo” (“El amicus curiae”, Pagés Lloveras, Roberto M., JA 2004 I 803)
“Dado que la ley debe servir a la gente y que sin el consenso popular un sistema judicial pierde credibilidad, se debe permitir el acceso a un proceso judicial en trámite de organizaciones o particulares especializados, que justifiquen su participación en casos de interés general o de especial complejidad, a fin de conferir mayor autoridad y adhesión al fallo del tribunal.” “El escrito del amicus curiae puede servir para proporcionar una cierta información y sensibilizar a un tribunal sobre el interés que un caso particular puede tener para la ciudadanía en general.” (Op. Cit, pag. 808/809).-
“En la Argentina, pese a que el amicus curiae no cuenta con una norma que específicamente la reconozca, la figura ha sido progresivamente receptada en nuestros tribunales. Ello se debe en parte a que, como sostienen Abregú y Courtis, "no existen razones de peso para rechazar la implementación de esta figura procesal de tan rica tradición, aun sin la existencia de norma legal que la autorice expresamente". Asimismo, a los antecedentes que se han ido produciendo y a las normas que regulan el instituto ante la Corte u otros tribunales, que avalan este reconocimiento.” (“El amicus curiae en las causas ambientales” Nápoli, Andrés - Vezzulla, Juan M. JA 2007-II-1268)
Por su parte, a nivel federal se encuentra aceptada, la intervención del amicus curiae en la Acordada Nro. 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en la ley 24488 que faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente de que se trate en el caso de demandas contra un Estado extranjero; y la ley 25875, que habilita al procurador penitenciario a hacer lo propio ante los jueces a cuya disposición se encuentre el interno (art. 18, inc. 3). (Conf. Lexis Nº 9220/008029, - Kielmanovich, Jorge L. (autor), CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PARTES / 14.- Amicus curiae, año 2009)
“La intervención del amicus curiae extiende y fortalece la participación ciudadana en procesos judiciales y permite ilustrar a la Corte Suprema sobre las cuestiones jurídicas sujetas a su pronunciamiento en todas las causas en las que esté presente un interés institucional o general, así en las acciones de tutela de derechos e intereses difusos e individuales homogéneos, y, en particular, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a punto tal que este instituto ha sido admitido, sin disposición nacional expresa, por v.gr. la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional en pleno (18/5/1995) en la causa sobre "Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada" (causa 761), entre otras, invocando para ello el art. 44 Ver Texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los reglamentos de la Corte Interamericana.” (Kielmanovich, Op. Cit.)
Por lo expuesto, solicitamos se acepte el presente en el carácter invocado.
Con relación a la cuestión en debate, entendemos que existen dos puntos principales a discernir.-
En primer término la posibilidad de la reclamación colectiva.-
La Sra. Defensora Oficial, inicia la acción en representación de todos los detenidos de la Unidad Penitenciaria Nro. 11 con asiento en la localidad de Piñero, en base a los reclamos efectuados por los delegados de todos los pabellones.
Que se plantea, en el presente caso, una problemática colectiva relacionada con las condiciones de vida reinantes en el Penal y que afectan de una u otra manera a todas las personas allí alojadas.- Sin lugar a dudas, no resultan aptas las acciones individuales ante distintos órganos judiciales, ya que podrían existir resoluciones contradictorias o resoluciones que podrían implicar un perjuicio al colectivo.-
La última reforma de la Constitución Nacional de 1994, ha proclamado en el art. 43 la facultad de efectuar reclamaciones de tipo colectivo: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.”
“Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido el derecho a la reclamación colectiva efectuada en una acción de Habeas Corpus en el caso Verbitsky, en fecha 03/05/2005: “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párr. 2º, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.”
“17) Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad” (Corte Sup., 03/05/2005, Verbitsky, Horacio, JA 2005 IV 612., www.abeledoperrot.com, Lexis Nº 35001511)
Por su parte en distintos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la reclamación de tutela de derechos colectivos, como en el caso “Asociación Benghalensis y otros v. Estado Nacional”, en fecha 01/06/2000, publicado en Fallos 323:1339.
Asimismo en el caso particular de las personas privadas de la libertad la Corte también aceptó la reclamación colectiva en el caso Mignone, Emilio, en fecha 9/4/2002.-( Mignone, Emilio C.S. 9/4/2002, LL. PAG 135 Tomo 2202 E)
Más recientemente, estableció la operatividad de las acciones establecidas en el art. 43 de la Constitución Nacional, admitiendo las acciones de intereses colectivos: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un sólo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
“Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.” (Lexis Nº 70051373, Corte Sup., 24/02/2009, in re: “Halabi, Ernesto v. Estado Nacional” SJA 22/4/2009.)
“La utilización de la acción del habeas corpus colectivo facilita a los órganos jurisdiccionales analizar y solucionar situaciones que generen una vulneración permanente e impersonal a derechos de raigambre constitucional.” (Lexis Nº 70059334, C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 24/02/2010, en autos: “Rivera Vaca, Marco A. y otros”)
“En las circunstancias del caso, el recurso al juez encargado de velar por las condiciones de detención de cada uno de los detenidos que se encuentran a su disposición no es un recurso efectivo porque, no se persigue la protección de los derechos de un detenido en particular, sino de un conjunto de detenidos, conjunto que es de número contingente y variable, y que se define por el hecho de haberse dispuesto su alojamiento en un pabellón determinado de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal en el que, según se alega, no asegura la provisión de alimentación suficiente y adecuada a las necesidades nutricionales y en su caso dietéticas de los detenidos.” Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, en fecha 11/5/11, en autos PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACIÓN – HABEAS CORPUS s/ RECURSO DE REVISIÓN, Expte. Nro. 12788, inédito)
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia, también ha reconocido la necesidad de un efectivo y adecuado control de las condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, mediante acta Nro. 31 de Alto cuerpo y luego de analizar los distintos instrumentos internacionales y jurisprudenciales sostiene la Corte: “Que por imperio del máximo mandato constitucional de los instrumentos normativos u jurisprudenciales reseñados surge la responsabilidad judicial de garantiza de un modo eficaz que las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, comisarías y otros lugares de detención se ajusten a las prescripciones constitucionales y legales aplicables. Que a tales efectos se hace exigible el contralor por parte de los organismos encargados de supervisar las condiciones en que se llevan adelante las privaciones de libertad, que las pautas referidas sean efectivamente cumplidas en el ámbito de los lugares de detención como así también la necesidad de instrumentar mecanismos que posibiliten y faciliten el cumplimiento de estas obligaciones jurisdiccionales que, además, tienen un profundo sentido republicano. (…), es deber de este Cuerpo instruir a los demás tribunales de la provincia para que sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las referidas reglas mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, (…).”
De esta manera la Corte de la Provincia, reconoce la necesidad de controlar y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, en forma colectiva, sin perjuicio de la responsabilidad del Juez de la causa.-
Por lo expuesto entendemos que al existir un conflicto colectivo, donde la actitud del estado compromete los derechos de un grupo de personas, como en este caso lo son, los privados de libertad, resulta más justo y acorde a derecho una resolución general que abarque a todos los involucrados, teniendo además en cuenta que se trata de una población cambiante, sometida a la tutela que el estado ejerce al privarlos de libertad.-
La segunda cuestión se relaciona con los derechos en juego.-
Resumiendo, la presentación de los detenidos plantea la vulneración de los siguientes derechos:
a) Alimentación digna
b) Salud
c) Educación
d) Trabajo
e) Higiene
f) Adecuado vínculo familiar
g) Recreación.
Estos derechos, se encuentran garantizados, en las normas nacionales e internacionales que a continuación citamos:
a) ALIMENTACION DIGNA
Art. 65.– La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta. (ley 24660)
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977)
Principio XI. Alimentación y agua potable. 1. Alimentación. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008)
b) SALUD
Art. 58.– El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos. (ley 24660)
Art. 143.– El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos. Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo. (ley 24660)
Art. 185.– Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: (…) c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
Principio X. Salud. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas. En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente. El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”)
c) EDUCACION
Art. 133.– Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción. (ley 24660)
Art. 185.– Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: (…) e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella; (ley 24660)
Art. 16.– La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. (Ley 26.206)
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
Principio XIII. Educación y actividades culturales. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales. La enseñanza primaria o básica será gratuita para las personas privadas de libertad, en particular, para los niños y niñas, y para los adultos que no hubieren recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes. Los Estados Miembros deberán garantizar que los servicios de educación proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación e integración con el sistema de educación pública; y fomentarán la cooperación de la sociedad a través de la participación de las asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de educación. Los lugares de privación de libertad dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas, con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles. (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas)
d) TRABAJO
Art. 106.– El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. (ley 24660)
Art. 185.– Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: (…) d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Principio XIV. Trabajo. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.
“Los Estados Miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.” (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas)
e) HIGIENE Y CONDICIONES DE SALUBRIDAD
Art. 59.– El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos. (ley 24660)
Art. 60.– El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene. (ley 24660)
Art. 64.– Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad (ley 24660)
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
Principio XII. Albergue, condiciones de higiene y vestido. 1. Albergue. Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras. 2. Condiciones de higiene. Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas)
F) ADECUADO VINCULO FAMILIAR
Art. 158.– El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social. En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente. (Ley 24660)
Art. 166.– El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario. (ley 24660)
Art. 185.– Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:; k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas. (ley 24660)
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
Principio XVIII. Contacto con el mundo exterior. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas)
g) RECREACION
Art. 141.– De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen. (Ley 24660)
Art. 142.– El tiempo libre deberá ser empleado para organizar programas de recreación con propósitos educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo. (Ley 24660)
Art. 185.– Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos; (ley 24660)
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario. (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos)
Principio XIII. Educación y actividades culturales. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Los Estados Miembros alentarán la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la readaptación social y la rehabilitación de las personas privadas de libertad. (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas)
Estos derechos, que, se encuentran garantizados a las personas privadas de la libertad en las normas específicas detalladas, también se encuentran garantizados en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos con rango constitucional. (Art. 18 de la Constitución Nacional, art. 5, inc. de la Convención Americana de Derechos Humanos; art 10 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, entre otros) .
En efecto, los documentos relacionados garantizan un trato digno a la persona privada de libertad, y sin lugar a dudas, para que exista ese trato digno, se requiere que la persona pueda gozar de todos sus derechos, con la única limitación que impone la privación de libertad. Lo contrario, la imposibilidad de ejercer efectivamente su derecho a la salud, a la educación, al trabajo, etc, es, no solo, un trato indigno, sino que es un trato desigual, violándose en consecuencia el derecho a la no discriminación.-
El Art. 2 de la ley 24660 dispone: El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
En los años, que nuestra organización, viene recorriendo los penales de la provincia, inclusive en nuestras intervenciones en la Mesas de diálogo, hemos observado esta sistemática actitud de las autoridades de negar falencias y desconocer los reclamos, lo cual produce como lo expone claramente la Sra. Agente Fiscal interviniente un absoluta contradicción entre lo que los detenidos solicitan y la respuesta del Estado.-
Es reiterado el pedido de colchones; por su parte la provincia, jamás entregó ropa de cama, pese a las claras normas más arriba citadas.-
También se planteó la cuestión del traslado de la comida en el camión de la basura, lo cual fue reconocido por el Dr. Buffarini ante las suscriptas, alegando que ello fue una medida excepcional originada en la rotura de la camioneta que traslada la comida.
Es constante el reclamo por el frio que hace en los pabellones. Las ventanas ante la rotura de vidrios son tapadas con un naylon con un armazón de madera, que en forma o modo alguno aíslan del frio, o frenan el viento.
También hemos recibido quejas en cuanto a la atención de la salud. En el año 2010, fallecieron 5 personas en Piñero, 2 por heridas corto punzantes y 3 por enfermedades. Asimismo también se ha denunciado y lo corroboran los informes que se cobran las piezas odontológicas.
También, y probablemente desde la inauguración de la cárcel, los detenidos reclaman más puestos de trabajos, más talleres, más y mejor acceso a la educación.-
La sentencia, divide los derechos reclamados en dos categorías. Por un lado la alimentación, condiciones de salud, limpieza e higiene. Y por el otro la educación, recreación, trabajo.- Sostiene que los primeros, conforme los informes del Servicio Penitenciario, no se encuentran vulnerados y sobre los segundo sostiene que son de “…incumbencia directa de los Poderes Ejecutivos y Legislativos…” y en consecuencia “recomienda” al Director del Servicio Penitenciario que arbitre los medios necesarios para garantizarlos.-
Analizando primero esta última cuestión, no encontramos fundamento para efectuar diferencias entre unos derechos y otros. Todos los derechos reclamados, alimentación, higiene, salud, trabajo, educación y recreación, son derechos básicos que hacen a la dignidad de la persona, que se encuentran constitucionalmente reconocidos y garantizados en los tratados de derechos humanos con rango constitucional.- Así el derecho a la educación se encuentra garantizado por el art. XXII de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales trabajo, art XIV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 6 y 7 del Pacto Internacionales de derechos Económicos, Sociales y Culturales, recreación, art. XV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.-
Por otra parte, y como expusiéramos, más arriba, también se encuentran garantizado por la ley de ejecución penal y por las reglas mínimas para el tratamiento del recluso, cuya aplicación en el ámbito interno ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el caso Verbitsky: “Las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal se han convertido, por vía del art. 18 CN., en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la provincia de Buenos Aires.”
El Poder Judicial, debe ser garante del efectivo acceso a todos los derechos, con especial celo en el caso de las personas privadas de la libertad, que están bajo sujeción directa del estado.-
Así, por ejemplo, la Corte ha garantizado el derecho al voto de las personas privadas de la libertad sin condena, “Si bien la actora inició la presente acción invocando las normas del ampara del art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacional, caber recordar que la misma norma dispone en el párrafo cuarto “cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención […] la acción de Habeas Corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor…” (art. 43, cuarto párrafo, Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho, pues los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad.” (Mignone, Emilio C.S. 9/4/2002, LL. Tomo 2002 E., pág 152)
Si bien, no corresponde al Juzgador diseñar políticas penitenciarias, si es su obligación controlar que las mismas no resulten limitativas o restrictivas de los derechos constitucionalmente garantizados.- Y en caso de así determinarlo, deberá ordenar que se efectúen las modificaciones necesarias para garantizar los derechos, aun, cuando no resulte su obligación decir el cómo.-
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“27) Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.”
“Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.”
“No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución” (Corte Sup., 03/05/2005, Verbitsky, Horacio, JA 2005 IV 612., www.abeledoperrot.com, Lexis Nº 35001511)
Por ello no resulta una efectiva garantía de los derechos la recomendación efectuada por el Tribunal para que el Servicio Penitenciario, reconozca los derechos básicos, sino que resulta necesario ordenar se garantice efectivamente el goce de los mismos por quienes se encuentran privados de la libertad.
Por último, no basta que el Servicio Penitenciario sostenga que los derechos se encuentran garantizados, sino que las autoridades políticas deben establecer los mecanismos de control que acrediten el efectivo goce de los mismos.-
“Ha declarado la Corte IDH, la obligación de los Estados Partes de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción"[...] implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Corte IDH, caso "Velázquez Rodríguez y. Honduras", sent. de 29/07/1988, Serie C., n°4, párr. 166). Advirtiendo que "La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (ibídem, párr. 167).”
“De allí se sigue que el Estado debe organizar el aparato gubernamental y las estructuras competentes, y promover conductas o prácticas gubernamentales dirigidas a la garantía de los derechos de la convención. En el caso se trata de obligaciones positivas que incluyen el establecimiento de estándares de organización y rutinas de las autoridades públicas que aseguren a los detenidos su derecho a ser tratados de acuerdo a su dignidad personal, y provean a su integridad física y psíquica,(…)” (Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, en fecha 11/5/11, en autos PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACIÓN – HABEAS CORPUS s/ RECURSO DE REVISIÓN, Expte. Nro. 12788, inédito)
En definitiva, la respuesta del Servicio Penitenciario, no permite al Juzgador, que es quien debe determinar si existe un efectivo goce de los derechos que garantizan los tratados internacionales de derechos humanos, las constituciones nacional y provincial y especifican las leyes transcriptas, determine si los mismos se encuentran garantizados.-
Se sostiene que la salud se encuentra garantizada, pero ello no se ve efectivamente corroborado en el informe del médico forense, quien, en cuyo dictamen, lejos está de responder si se encuentra efectivamente garantizado el acceso a la salud de los detenidos, inclusive el profesional reconoce que vio a los internos desde las puertas del pabellones.-
Asimismo, con relación a la cuestión de la educación solo se expone que hay 4 aulas en los modelos A, B, y C y un aula para el D; sostiene que comenzó a funcionar un EEMPA para brindar escuela secundaria.- Ahora bien, con dicha respuesta no hay forma de constatar que efectivamente se esté garantizando el acceso a la educación a todos los internos. De hecho y como lo expone el informe de la Defensoría del pueblo cada aula tiene capacidad para 10 internos, o sea que en 3 módulos pueden estudiar 40 internos y en el D solo 10 internos, cuando cada módulo tiene capacidad para 160 personas. La exposición de estos números nos deja entrever que no es posible que se garantice la educación a todo aquel que la requiera.
Con relación a la educación secundaria, los informes no dicen, que por la cantidad de docentes a cada módulo le corresponderá tener clases cada 15 días. Resulta realmente garantizada la educación, cuando solo se puede asistir a clases cada 15 días?, solo pensemos que si un profesor no puede asistir, se tendrá clases de esa materia 1 vez al mes.
Fuera de enumerar los talleres que existen, no se determina, horarios, espacios destinados a los mismos, materiales con los que se cuentan, cantidad de maestros, cantidad de internos inscriptos, etc.-
El informe de la defensoría del pueblo deja al descubierto que los derechos al trabajo, a la educación y a la recreación, no se encuentran garantizados en la Unidad Penitenciaria Nro. 11 de Piñero.-
Que en consecuencia, entendemos que resulta necesario garantizar el libre y efectivo goce de los derechos que las leyes les acuerdan a las personas privadas de la libertad, porque solo de esta manera se estará garantizando a las mismas un tratos acorde a su dignidad humana.-
Toda limitación en el ejercicio de sus derechos, de todos aquellos derechos que no pueden ser limitados por la pérdida del derecho a la libertad ambulatoria, implica un trato inhumano y degradante.-
“Como punto de partida es aplicable aquí el estándar general desarrollado por la Corte IDH, según el cual toda persona detenida por una autoridad estatal "tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal" (casó "Neira Alegría y otros vs. Perú", 19/01/1995, Serie C., n°20, párr. 60; caso "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú '1 30/05/1999, Serie C., n° 52, párr. 195; caso "Durand y Ugarte vs. Perú", 16/08/2000. Serie C., n° 68, párr. 78; y caso "Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia de reparaciones de 18/08/2000. Serie C., n° 69, párr. 87). La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención "es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial Vulnerabilidad de aquél [...]" (confr. Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", 18/09/2003, Serie C., n° 100, párr. 126, con cita de la sentencia del TEDH, "Iwanczukvs. Polonia", (petición nro. 25 196/94, de 15111/2001, parr. 53).” (Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, en fecha 11/5/11, en autos PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACIÓN – HABEAS CORPUS s/ RECURSO DE REVISIÓN, Expte. Nro. 12788, inédito)
El trato digno a las personas privadas de la libertad se encuentra garantizado por el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre; art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 18 de la Constitución Nacional.-
“La dignidad del hombre es la misma para el delincuente como para el Presidente de la Nación, el Gobernador de la Provincia, el Juez o el ciudadano común, y a todos se les debe el mismo trato como ser humanos, más allá de las limitaciones que sobre su libertad pueden pesar cuando este condenado, o inclusive cuando cumple o sufre una medida cautelar, (…)” (C. Ap. Penal de Rosario, Sala 3ra. en autos: “Detenidos alojados en la Comisaría 16 S/ Recurso de Habeas Corpus”, Res. Nro. 130 de fecha 29 de mayo de 2001)
Sostiene asimismo el fallo relacionado: “…los prisioneros son, (…), “personas” titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso”
En consecuencia, hace a la dignidad de la persona el goce de todos sus derechos y resulta una obligación del Estado, en particular con las personas privadas de la libertad, el garantizar el efectivo goce de estos derechos a todas y cada una de las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción por estar detenidas por orden judicial.
Esperando que esta presentación resulte un aporte útil a la cuestión debatida en autos, solicitamos a V.S. tenga presente lo expuesto por,
SER JUSTICIA
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