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rosario, Argentina
La (CTC) es un organismo de derchos humanos con el fin tutelar y promover los derechos de las personas privadas de la libertad.Es parte de la comisión investigadora no gubernamental de los crímenes de diciembre de 2001. Intervino en varios programas de prevención de vih-sida en lugares de encierro,en el año 1997 se presenta un habeas corpus por las condiciones de detención de las mujeres en la alcaidia de jefatura logrando el cierre de la misma.en 2006 se inició una denuncia ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos por la situación de los niños y jóvenes privados de la libertad en el IRAR, denuncia abierta contar el Estado. Se obtuvo sentencia favorable en un habeas corpus general contra las comisarías en Rosario pidiendo la ilegalidad de la detención en dependencias policiales. Entre otras actividades en común con otras organizaciones sociales, personas privadas de la libertad y otros organismos de derechos humanos.

jueves, 8 de julio de 2010

HABEAS CORPUS CORRECTIVO

HABEAS CORPUS CORRECTIVO interpuesto a favor de los detenidos alojados en la Seccionales dependientes de la U.R. II

Y VISTOS:
La apelación de los integrantes de la Coordinadora de Trabajo Carcelario, respecto del
rechazo de la acción de HABEAS CORPUS CORRECTIVO interpuesto a favor de los
detenidos alojados en la Seccionales dependientes de la U.R. II, decidido por el titular
del juzgado en lo Penal de Instrucción Nro. 11, Expte. Nro. 1061 del año 2007, del
registro de la Mesa General de Entrada y Movimiento de la Cámara de Apelación en lo
Penal, en trámite ante esta Sala Primera,
Y CONSIDERANDO:
VOTO DR. PANGIA:
I) El señor Juez en lo Penal de Instrucción nro. 11, rechaza el recurso de Habeas Corpus
Correctivo y archiva estas actuaciones de acuerdo a la Resolución Nro. 405 de fecha 8
de junio del cte. año, la que es recurrida por los Integrantes de la Coordinadora de
Trabajo Carcelario.
II) En los agravios se expone en líneas generales que el presente recurso de habeas
corpus correctivo se interpuso con motivo de las condiciones de hacinamiento, indignas,
humillantes e inhumanas en que se encuentran detenidas las personas alojados en las
seccionales policiales de la U.R.II. Que a través de diversos informes surge que la
ocupación en las seccionales en promedio triplica la capacidad de ocupación y del
informe emanado de la Sección Planificación y Arquitectura de la jefatura local, surge
que el 70 % de las dependencias verificadas resultan inadecuadas para alojar personas.
Destacan también una información de la Defensoría del Pueblo que corrobora que los
penales policiales en su mayoría no reúnen condiciones mínimas exigibles para alojar
personas y contrariamente a lo sustentando en la resolución del a-quo, no han existido
en los últimos tres años modificaciones esenciales al respecto.
Agregan que también se han advertido patologías padecidas por los detenidos con
enfermedades de piel, lesiones por violencias, careciéndose de una adecuada atención
médica
Aluden que no obstante el compromiso de las autoridades, no se ha construido todo lo
prometido e incluso las obras del penal de Piñero y Alcaidía Mayor no se encuentran
concluidas.
Que se mantiene la aberrante situación en las seccionales tal como se anotició en su
momento y no se respetan los derechos humanos de los detenidos que deben padecer un
encierro también con olor, humedad, falta de aireación, frió gélido en invierno y calor
insoportable en verano y las ordenes de jueces para mejorar la situación fueron
sistemáticamente incumplidas.
Citan jurisprudencia y doctrina, y subrayan que ante la situación general de
agravamiento de las condiciones de detención, ante el trato cruel, inhumano y
degradante corresponde el control judicial sobre el accionar del Poder Ejecutivo ya que
corresponde a los jueces velar por los derechos mas elementales de las personas mas
cuando ellas están totalmente sometidas al poder del estado.
Remarcan que la privación de libertad por tiempo prolongado de personas procesas o
condenadas en comisarías, no se encuentra establecida por ningún ordenamiento legal,
no siendo atribución policial la custodia de detenidos salvo el breve plazo desde que se
produce su detención hasta que se resuelva su situación procesal.
En apoyo de su postulado citan las leyes 7935 y 8183, normas constitucionales,
nacionales y provinciales, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y Convención contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
En consecuencia, solicitan se revoque la resolución impugnada y se haga lugar al
Recurso de habeas corpus correctivo interpuesto. (fs. 3370/3379).
III) El señor Fiscal de Cámara por su parte expone que comparte el criterio que informa
la resolución apelada y postula su confirmación.
IV) Analizada la cuestión, se advierte que cierto es que la seccionales policiales no son
lugares naturales para el alojamiento de detenidos, son solo alojamiento temporario.
También es verdad que se ha sobrepasado la capacidad de ocupación de las mismas.
No obstante, aún admitiendo esas falencias, que se extiende a las condiciones de
higiene, habitabilidad y atención de la salud de los detenidos en los últimos tiempos, se
ha observado cierto progreso, no el debido, tal vez, pero que revela esfuerzos de las
autoridades para paliar necesidades, cuando se dejó caer el régimen a extremos que
tornan imposible en poco tiempo superar la realidad.
La desmesura del número de detenidos en seccionales, que según el informe de la
Sección Planimetría de la U.R. II (fs. 967/968) ilustraba en su momento, que el 70 % de
las dependencias eran inadecuadas para alojar personas y que estaba triplicada la
capacidad edilicia en los orígenes de esta presentación --lo que hizo que con
oscilaciones pero el número de detenidos en seccionales policiales alcanzó el
escalofriante número aproximado de 1200 personas-- fue disminuyendo, situación a la
que contribuyó la construcción de la Cárcel de Piñero y Alcaidía Mayor en
dependencias de la Jefatura local y que permitió descomprimir el hacinamiento por
redistribución en las seccionales de situación mas crítica.
La evidente demora en las construcciones y dificultades para palear las soluciones está
muy lejos, a pesar de las marchas y contramarchas y avatares políticos, de acercarse a lo
aceptable.
En ese marco, cabe referenciar que esta acción, data del año 2004 y sin pretender
justificar y aún subrayando la mora en encarar soluciones de fondo, lo cierto es que a
través del informe actualizado emanado de la U.R. II, la situación ha mejorado.
Actualmente, existen alojadas en Seccionales policiales alrededor de setecientas
personas (700) cifra que razonablemente se espera que vaya disminuyendo con el
periódico traslado a la Cárcel de Piñero y Alcaidía Mayor.
El citado número de detenidos, es igualmente preocupante y está lejos de ser el ideal,
mas cuando existen procesados, y aún condenados, en tal situación, en falentes
condiciones.
Cabe enfatizar, coincidiendo con la presentación, que debe tenderse a evitar el
alojamiento de detenidos en seccionales, primero, porque las seccionales no son lugares
habituales de detención, deberían ser solo de tránsito; segundo, porque allí el
tratamiento carcelario está ausente y de alguna manera en pugna con lo preceptuado por
la ley 24660 y 11661 de nuestra provincia y tercero, porque la policía no es el personal
idóneo para cuidar presos y se resta a la comunidad de personal para las específicas
tareas de prevención del delito.
De lo expuesto cabe colegir --respecto del número de alojados y en una visión un tanto
optimista-- que de seguirse en esa línea es probable que en poco tiempo mas se baje aún
mas ese número y es factible que las nuevas autoridades provinciales, profundicen las
soluciones pertinentes a tan singular situación, que debe admitirse, pone en tela de
juicio el respeto a los derechos humanos de los privados de libertad y por los que el
estado debe velar.
En otro orden cabe puntualizar, que en los últimos tiempos existieron progresos en la
temática de la salud y prevención de patologías propias del hacinamiento y a las
situaciones conflictivas.
Naturalmente al disminuir el número de detenidos en seccionales, la atención se facilita
y la problemática en cuanto a secuencias propias de la situación, también se torna mas
controlable. Los informes agregados, como se advierten aluden a progresos en materia
de atención de salud y patologías habituales.
Ya esta Cámara de Apelaciones en distintas oportunidades ha abordado el tema y
siempre, dentro de la órbita de su competencia, destacó lo acuciante de la problemática
carcelaria.
Además, variados pronunciamientos emanados de distintos órganos jurisdiccionales
aludieron a la problemática y en general se coincidió en la inconveniencia e
inhabitabilidad de la mayoría de las dependencias.
Evidentemente la política carcelaria no ha sido la mejor, y esta Cámara lo ha reiterado
sin pretender invadir roles propios de los Magistrados de las respectivas causas, aunque
debe admitirse con el paso del tiempo, que se han operado cambios en la materia.
Distintos establecimientos, Cárcel de Piñero y Alcaldía Mayor, fundamentalmente están
permitiendo paliar la situación, llegándose actualmente a 700 detenidos alojados en
dependencias que no corresponden al sistema penitenciario, con la salvedad que lo
paulatino de la descongestión se debe a la carencia de personal adecuado.
Cabe subrayar que si bien se ha progresado mucho en el número y condiciones de
detención, que la situación se ha descomprimido, aún hoy, está sobrepasada la
capacidad de ocupación de la mayoría de las seccionales y las condiciones distan mucho
de ser óptimas.
Igual en la faz edilicia de los locales, en que aún con avances, la situación sigue crítica.
No cabe duda que el encierro en cuanto a fin de la pena apunta a que los detenidos
adquieran capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada
reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad y si bien la
pena de prisión está en los tiempos modernos altamente cuestionada, lo es mas para
aquellos que aún carecen de condena, se debe garantizar con énfasis un ámbito de
dignidad y de respeto a los Derechos Humanos, principios en los que esta Cámara
siempre ha velado, en el ámbito de su competencia.
Pero no puede obviarse una realidad: el creciente número de delitos --con preeminencia
en los delitos contra la propiedad-- y la imposibilidad legal de que todos los
sospechosos, aún sin condenas, recuperen su libertad. Y si bien debe exigirse que se
mejoren las condiciones de habitabilidad, aún no siendo los alojamientos óptimos, la
lógica y el sentido común impide el extremo de la libertad genéricamente considerada.
Sería inaceptable, a la luz de la lógica y el sentido común, la libertad de todos los presos
en seccionales en este momento. Una razonable decisión debe apuntar a que se le
brinden una vivencia en cuanto a condiciones dignas —que incluya la atención de la
salud, alimentación y cuidados adecuados-- de quienes deben permanecer privados de
libertad.
En síntesis, no obstante los avances logrados, la situación se ha descomprimido en
relación a lo caótico de años anteriores. Se ha progresado, aunque muy
despaciosamente, por lo que debe instarse al Poder Ejecutivo Provincial para que urja
los planes pertinentes y las decisiones que correspondan para que cese el alojamiento de
personas en Seccionales, mas allá del mantenimiento para las situaciones en tránsito,
por lo que propongo REVOCAR la decisión del A-quo y HACER LUGAR al Habeas
Corpus Correctivo interpuesto, debiendo el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto
implementar lo conducente dentro del término de veinte días, para redistribuir entre los
penales habilitados de la provincia a los detenidos actualmente en Seccionales,
conforme a los lineamientos expuestos.
VOTO DR. BERNARDINI:
I.- La queja, en síntesis, sostiene que lo actuado determina la existencia de condiciones
de hacinamiento, indignas, humillantes e inhumanas, de los detenidos en las seccionales
policiales, mayoritariamente inadecuadas en cuanto a exigencias mínimas de espacio e
infraestructura para alojar personas y con falencias en las debidas acciones de asistencia
hacia los alojados, sin que, contrariamente a lo que sustenta el juez a-quo en el rechazo,
se haya advertido en los últimos tres años modificaciones esenciales al respecto.
Expresan que no obstante el compromiso de las autoridades, no se ha construido lo
prometido, las obras de Piñero y Alcaidía Mayor no están concluidas y se han habilitado
con falencias algunas obras de minipenales proyectados en determinadas seccionales,
que no progresan o nada se ha hecho para el cumplimiento de los objetivos. Al respecto,
reseñan las declaraciones de emergencia carcelaria y acciones dispuestas para paliar la
situación desde el año 1996, los distintos incumplimientos de plazos y objetivos,
además de destacar que no se respeta la separación entre condenados y procesados,
menores con regímenes especiales y mayores. Tras manifestar que el juez a-quo efectúa
una lectura incorrecta de la jurisprudencia tanto internacional como nacional y local que
acogen la naturaleza de reclamos que aquí se requieren, recorre parte de esos
pronunciamientos. Agrega además que agravia el punto II de los considerandos de la
resolución atacada, porque confunde conceptos en punto a la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad, que surge del art. 43 de la Constitución Nacional y que en la
solicitud no refiere a norma alguna sino a una situación de hecho que resulta ilegal e
inconstitucional. Al respecto expresa que la privación de libertad por tiempo prolongado
en Comisarías que no se encuentra establecida por ningún ordenamiento legal, por lo
que la solicitud de inconstitucionalidad solicitada tiene como finalidad concluir con una
práctica que degrada los derechos humanos. Finalmente, con previa cita de las normas
constitucionales de la Provincia y de la Nación, incluidos instrumentos internacionales
con rango constitucional, solicita se revoque la resolución impugnada y se haga lugar al
recurso de habeas corpus correctivo.
II.- La fiscalía, por compartir el criterio del Juez a-quo, postula la confirmación de la
resolución.
III.- El eje central de la queja se sustenta en que lo actuado permite afirmar la existencia
de una sobrepoblación en seccionales policiales de la Unidad Regional II de nuestra
provincia, que configura una situación de hacinamiento y condiciones derivadas del
mismo, indignas, humillantes e inhumanas. Sin duda, los datos de la realidad que obran
en el trámite del habeas corpus no desmienten tal afirmación sino que, por el contrario,
la confirman.
Así surge de los informes provenientes de los propios organismos oficiales vinculados o
que operan sobre las personas privadas de libertad en el ámbito de nuestra ciudad. Y
luce de igual manera en otras actuaciones incoadas ante nuestros tribunales y en
numerosas oportunidades en las que esta Cámara ha intervenido, particularmente
referidas al hacinamiento en comisarías y a la necesidad de que las mismas no se
consoliden como establecimientos carcelarios permanentes, función ajena a la
competencia específica de las fuerzas policiales.
No constituyen hechos controvertidos, por lo tanto, los atinentes a la sobrepoblación en
los citados organismos. Tampoco, que lo constatado y existente importa condiciones
que afectan las exigencias constitucionales de trato digno de las personas a las que el
estado priva de su libertad y las toma en custodia, desde la normativa específica de la
Constitución de 1853, nuestra carta magna provincial y leyes específicas (arts. 18 de la
CN, 9 de la CP, ley 24660) hasta las extensiones operadas en virtud de los distintos
instrumentos internacionales signados por nuestro país o incorporados con rango
constitucional en la reforma de 1994 y a partir de la misma (Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre-1948-, Declaración Universal de Derechos
Humanos -ONU 1948-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1966-,
Pacto de San José de Costa Rica -1969-), como asimismo lo que se desprende desde los
estándares de condiciones mínimas que surgen de los Principios básicos para el
tratamiento de reclusos -ONU 1990-, Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión -ONU 1998-).
La Corte Suprema de Justicia de nuestro país, a su vez, otorga fundamento a esta
afirmación, específicamente en la cuestión de la sobrepoblación carcelaria y en reclamo
sustancialmente similar al que nos ocupa -más allá de sus diferencias-, al sostener que
no se trata de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo
cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y
provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino
que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera
muy serios peligros para la vida y la integridad física de las personas incluso ni siquiera
involucradas en los potenciales conflictos (Verbitsky, Horacio, 03-05-05). El alto
tribunal, a lo largo del citado fallo, coloca a la densidad de la población carcelaria, como
una categoría de referencia –por sí misma, aunque no la única- del cumplimiento de las
reglas mínimas de toda privación de libertad. Si bien puede ser que falten elaboraciones
más claras sobre los estándares mínimos adecuados, el cotejo de nuestra realidad de
sobrepoblación es claro para definirla por debajo de tales reglas mínimas, sin que deban
requerirse al respecto más precisiones. En definitiva, en el ámbito atinente al recurso, la
sobrepoblación configura la lesión constitucional que el recurso pretende tutelar.
La jurisprudencia mencionada, afirma una apertura hacia la existencia del habeas corpus
correctivo colectivo como forma del control constitucional. En igual forma a la prevista
expresamente para el amparo en el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional,
la Corte sostiene que el habeas corpus constituye un medio eficaz para la tutela de
bienes fundamentales que sin duda no pueden ser excluidos de las prioridades que
sustentan las cuestiones que de manera expresa habilitan el amparo. La cuestión que
tratamos, por lo tanto, debe entenderse como provista de suficiente entidad e incidencia
colectiva como para dar fundamento a la pretensión.
Cierto es que la competencia de este Tribunal, el concreto contenido de la apelación y
las cuestiones atinentes a las competencias de nivel constitucional y legal de los
organismos del estado, no ubica precisamente al Poder Judicial en el diseño de las
políticas carcelarias. Ello, sin duda, es de incumbencia directa de los Poderes Ejecutivo
y Legislativo conforme a dichos marcos normativos. El ámbito jurisdiccional de esta vía
de control, atiende al juzgamiento de las condiciones de la ejecución de la política
penitenciaria y de contención de todas las personas privadas de libertad, dentro de una
entidad conflictiva crítica en punto a las exigencias constitucionales y legales. No
concurre, por lo tanto, a la elaboración ni seguimiento puntual de tales políticas, sino a
la verificación de su correspondencia con las básicas exigencias del orden normativo,
siempre en caso de conflicto que justifique este particular modo de abordaje y en forma
que no debe implicar, en modo alguno, la inhabilitación de las competencias propias de
los jueces naturales de cada uno de los justiciables.
Los fundamentos precedentes, conducen a acoger los agravios que se levantan contra el
rechazo del habeas corpus correctivo colectivo, por cuanto se ha verificado
suficientemente, desde las propias estimaciones de los organismos competentes, la
existencia de condiciones de hacinamiento por sobrepoblación en las seccionales de
Rosario, que configuran un trato no digno de un modo que lesionan las exigencias
constitucionales y legales.
La queja, como se ha relatado, coloca en crisis la legalidad misma de las privaciones de
libertad en las seccionales policiales que exceden el tiempo propio de los primeros
momentos y que a juicio de los presentantes configura una situación o práctica
degradante. El tribunal sostiene la inconveniencia de las privaciones de libertad
prolongadas en las seccionales, que las convierte en penales y con ello se desnaturalizan
las funciones propias de los organismos aludidos. La Cámara que integra esta Sala,
como ya se ha mencionado, no ha sido ajena a la preocupación por tal práctica y en
numerosas oportunidades ha instado, a las autoridades ejecutivas, las políticas
pertinentes. Pero la realidad carcelaria muestra que la falencia tiene antigüedad en
nuestro medio y que existe una fuerte movilidad de los índices de detenidos en los
últimos años. Asimismo, que los proyectos y emprendimientos consecuentes, en
definitiva, no han sido suficientes por factores que no es el caso analizar a este Tribunal.
La cuestión exige claridad en relación a la constatación de los agravamientos por las
condiciones de la privación de libertad y, en tal sentido, el supuesto de hacinamiento se
ha acreditado. Sin embargo, en función de lo dicho, no debe integrar los alcances del
acogimiento del habeas corpus, la cuestión sobre la afirmación de la ilegalidad de toda
privación de libertad que plantea la recurrente, por el sólo hecho de permanencia en
seccionales. La recepción de la tutela se funda y sólo refiere a las condiciones de
hacinamiento que constituyen un agravamiento constitucionalmente lesivo.
En tal sentido, es necesario reiterar que corresponde al Poder Ejecutivo y Legislativo
fijar las políticas penitenciarias y de contención de todo privado de libertad.
Ciertamente que el Poder Ejecutivo debe ejercerlas dentro de los marcos y objetivos
legales, como asimismo poseer para ello y entre otras, facultades y responsabilidades
consecuentes en la distribución, entre los distintos establecimientos, de las personas
custodiadas. El tema compromete las particulares incumbencias y deben estimarse las
concretas situaciones y condiciones de viabilidad, para un correcto seguimiento y
atención cotidiana de la población carcelaria, siempre dinámica y exigente. Y también,
que tal dinámica, por lo tanto, exige permanentes prospectivas y nuevas acciones que
lleven a prever y proveer las necesidades de adecuada contención y distribución para
todos y cada uno de los casos. En tal sentido, el pronunciamiento no debe interferir ese
ámbito de incumbencia fijando pautas rígidas, prudencialmente no convenientes para un
racional abordaje de las diversas situaciones colectivas y personales que exigen diversas
respuestas respecto del alojamiento y tratamiento. La decisión, por otra parte, no debe
coartar alternativas válidas, pro homine, que pueden surgir necesarias o convenientes en
un tema crítico como el de la población carcelaria.
El alcance de la resolución, en consecuencia, no comprende una declaración con
fundamento en la ilegitimidad de toda detención prolongada en seccionales, sin
perjuicio de reafirmar la inconveniencia de su conversión fáctica en penales.
Por otra parte, la resolución tiene como presupuesto la existencia de un bonus fumus
iuris que justifica la necesidad cautelar que cada juez ha dispuesto y, consecuentemente,
no puede llegar a disponer libertades o cautelas que son discernidas por los jueces
naturales de cada imputado. Se impone, por lo tanto, un criterio prudencial que lleve
adecuadamente a la modificación de las condiciones de sobrepoblación sin invadir
esferas ajenas. Las modificaciones implican siempre un proceso. En ese proceso se
encuentra comprometido el poder administrador, dentro de un lapso que debe
discernirse razonable para llegar en el menor tiempo posible a la erradicación de las
condiciones lesivas
En definitiva, se debe revocar la resolución impugnada y hacer lugar al habeas corpus
correctivo colectivo, ordenando al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la
provincia que, en lo inmediato, distribuya los excedentes de población -sobrepoblaciónde
privados de libertad actualmente existentes en las seccionales de la Unidad Regional
II, a otras unidades de detención de la región o, en su caso, de todo el sistema provincial
y, en lo mediato, culmine el proceso de distribución de modo que dichas reparticiones
no operen como establecimientos de privación de libertad permanentes, sino de custodia
en los primeros tiempos de la detención. Dentro del término de diez días, el Poder
Ejecutivo deberá informar lo actuado en lo inmediato, el panorama existente y restante y
la prospectiva de culminación de la distribución conforme a las actuales infraestructuras
y al estado de desarrollo de los proyectos de ampliación de infraestructuras que exigen
una rápida conclusión y habilitación. Corresponde además, hacer saber lo resuelto al
ministerio público fiscal y de la defensa, en los organismos correspondientes a las
fiscalías y defensoría de esta Cámara, a los fines de que puedan evaluar a través de los
miembros de esos ministerios, en su caso, la incidencia del proceso de modificación en
cada caso, y posibilitar el ejercicio del seguimiento de las privaciones de libertad,
necesidad de subsistencia de las cautelares y verificación de las particulares condiciones
de detención que pueden afectar a los imputados o asistidos. Debe remitirse copia a la
presidencia de la Cámara de Diputados y Senadores a los fines que puedan corresponder
en lo atinente al diseño de la política criminal y penitenciaria vinculada al problema de
la población carcelaria. Por último, debe remitirse copia de la resolución a los Señores
Jueces en lo penal dentro de la competencia de esta causa.
VOTO DR. SORRENTINO:
Me adhiero a los fundamentos expuestos en los votos precedentes y a la conclusión en
la que arriba el Dr. Bernardini.
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,
R E S U E L V E: 1) Revocar la resolución impugnada y hacer lugar al habeas corpus
correctivo colectivo, ordenando al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la
provincia que, en lo inmediato, distribuya los excedentes de población de privados de
libertad actualmente existentes en las seccionales de la Unidad Regional II, a otras
unidades de detención de la región o, en su caso, de todo el sistema provincial y, en lo
mediato, culmine el proceso de distribución de modo que dichas reparticiones no se
conviertan en establecimientos de privación de libertad permanentes. Dentro del
término de diez días, el Poder Ejecutivo deberá informar lo actuado en lo inmediato, el
panorama existente y restante y la prospectiva de culminación de la distribución
conforme a las actuales infraestructuras y al estado de desarrollo de los proyectos de
ampliación que exigen una rápida conclusión y habilitación;
2) Corresponde hacer saber lo resuelto al ministerio público fiscal y de la defensa, en los
órganos correspondientes a las fiscalías y defensoría ante esta Cámara, a los fines de
que puedan evaluar a través de esos ministerios, en su caso, la incidencia del proceso de
modificación en cada caso, y posibilitar el ejercicio del seguimiento de las particulares
condiciones de detención que pueden afectar a los imputados o asistidos
3) Remitir copia de la presente resolución a los Presidentes de las Cámaras de
Disputados y de Senadores de la Provincia, a los fines que puedan corresponder en lo
atinente al diseño de la política criminal y penitenciaria que se vincule con la
problemática de la población carcelaria.
Insértese, déjese copia, hágase saber.
Fdo: Dr. Bernardini Alberto, Dr. Pangia Ernesto y Dr. Sorrentino Eduardo.-

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